Seguro contra Incendios.

Cobertura Básica:
 
1- Accion directa o indirecta del fuego, rayo o explosión.

2- Daños materiales directos por:

Hechos de tumultos popular, huelga o lock-out.

Otros hechos de vandalismo o malevolencia siempre que no formen parte de guerra civil e internacional, rebelión, sedición, motín,
o guerrilla.

Impacto de aeronaves, vehículos terrestres o sus partes y/o cargas transportadas.

Humo que provenga, además de incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, de desperfectos
en el funcionamiento de cualquiera aparato que forme parte
de la calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado.

Cobertura Adicional:

 
Cobertura Especial, interrupción de la Explotación 

Perdida de "Beneficio Neto", perdida de "Gastos Fijos"
y/o "Sueldos y Jornales" y sus "Cargas Sociales" - si se siguieron generando- y cualquier otro concepto cubierto que sea consecuencia de la interrupción inevitable y temporaria (parcial o total)
de la explotación o del entorpecimiento transitorio de la actividad
que provengan de riesgos previstos por las Coberturas Básicas
de incendio. 

 

CLAUSULA DE INDEMNIZACION DE LA MERCADERIA SINIESTRADA
A VALORES DE VENTA

AMPLIACION DE LA COBERTURA:

ARTICULO 1°) El Asegurador amplia su responsabilidad por los riesgos cubiertos por la presente póliza, al 85% (ochenta y cinco por ciento) del lucro cesante a consecuencia de un siniestro, limitado
a la diferencia entre el valor de venta  al contado y el costo
de la adquisición o de fabricación de la mercadería de reventa
y/o de los productos elaborados por el asegurado cubiertos
por esta póliza, que resulten indemnizados por la Cobertura Básica
de la misma.

AUTONOMIA DE LA SUMA ASEGURADA:

ARTICULO 2°) La suma asegurada para esta ampliación de cobertura
es autónoma de la fijada para la cobertura básica y los excesos
o defectos de cada una no serán compensables entre si.
Luego de un siniestro el Asegurador solo responderá en el futuro
por el remanente de la suma asegurada.

DEFINICIONES:

ARTICULO 3º) A los efectos de esta cláusula se entiende por:

 

LUCRO CESANTE INDEMNIZABLE

ARTICULO 4°) El lucro cesante indemnizable por esta ampliación
de cobertura será la resultante de aplicar el 85% del porcentaje definido en el Art. 3°), inciso c), a la indemnización que,
por la cobertura básica de esta póliza, corresponda a los productos
en elaboración o terminados fabricados por el asegurado
y/o a la mercadería de reventa. La indemnización complementaria,
asi determinada, no podrá exceder la suma asegurada pactada especificamente para esta cláusula, o su remanente,
en caso de haberse ella reducido a consecuencia de siniestros anteriores.

SUSTITUCION DE LOS BIENES DANADOS

ARTICULO 5°) Si el Asegurador hiciera uso del derecho de  reemplazar los bienes dañados, conforme a lo establecido en la Cláusula 9
de las Condiciones Generales, no procederá indemnizar el lucro cesante atribuible a la mercadería reemplazada por aquel.

PLURALIDAD DE SEGUROS

ARTICULO 6°) Si al momento de la ocurrencia del siniestro,
esta ampliación de cobertura coexistiera con cualquier otro tipo
de seguro de lucro cesante a consecuencia de danos directos sufridos por la mercadería cubierta por esta póliza y tales danos ocurrieran
a consecuencia de los eventos y/o hechos amparados por la misma,
el Asegurado deberá declarar dichos seguros y las sumas a indemnizar se determinaran en forma independiente para cada uno
de los contratos participantes.
Si el total de las sumas así determinadas superara el monto del lucro cesante, la indemnización a cargo de esta ampliación de cobertura
se reducira en el porcentaje en que dicho total supere al lucro cesante.
Los seguros que cubran los daños por interrupción de actividades, aunque estas se produjeran como consecuencia de los mismos eventos y/o hechos amparados por la póliza que integra esta Cláusula,
no se tomaran en consideración a los efectos de este artículo,
por ser esta cobertura de carácter mas específico.

 

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